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¿Resignificar el concepto de paridad de género en la participación política?
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Arianne Gisselle León Rivera

 

En este mes, donde muchos lugares se llenan de colores del arcoíris para recordar la lucha por la diversidad, me parece importante reflexionar sobre la participación política de las personas no binaries. Específicamente, cómo juega el principio de paridad de género en el ejercicio de sus derechos político-electorales. Ello, ya que la paridad de género ha sido incorporada en nuestro texto constitucional con la finalidad de equipar la participación entre hombres y mujeres en el ámbito político[1]. Esta posición busca que el género binario (hombres y mujeres) se encuentre igualmente representado.

 

Históricamente el principio de paridad de género ha sido admitido en las democracias representativas con la finalidad de lograr una participación política de las mujeres y hombres en igualdad de condiciones. Esta consideración tiene su origen en el movimiento feminista que a finales de la década de 1960 e inicios de 1970[2] fue el que acuñó los estudios del género desde la dualidad (hombres y mujeres).[3]

 

Sin embargo, el postulado del que parte este artículo es que el género como categoría de análisis no es binario[4], y por tanto vale la pena preguntar: ¿será correcto que se hable de la paridad de género en términos de esa dualidad? Parece que para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) la respuesta es afirmativa. La paridad, según el TEPJF busca privilegiar la participación paritaria de las mujeres.

Al respecto, el pasado 1º de junio, la Sala Superior del TEPJF resolvió un asunto relacionado con la constitucionalidad de los Criterios de Paridad[5], donde se establece que las personas no binarias, no podrían ser postuladas en los lugares que originalmente corresponden a las mujeres. El TEPJF decidió, por unanimidad de votos, que la norma cuestionada sí era constitucional porque garantiza el cumplimiento del principio de paridad para las mujeres. Para ese órgano jurisdiccional cuando se trate de personas no binarias, el sector que debe ceder es el de los hombres. [6]

Lo anterior da cuenta de una construcción judicial que entiende a la paridad entre los géneros con la finalidad que las mujeres tengamos mayores oportunidades y espacios en la política. Indudablemente, el movimiento feminista y la aproximación del concepto de género, han abierto grandes caminos para la participación equilibrada entre hombres y mujeres en el ámbito de la política. En los últimos años se han visto asuntos que han marcado una evolución en la concepción y entendimiento de las diferencias estructurales entre hombres y mujeres[7]. Efectivamente, estos avances no han sido suficientes, ya que las barreras que tenemos las mujeres persisten, por lo que todavía hay mucho por cambiar y mejorar.

 

A pesar de ello, ni en el texto constitucional ni en la legislación en general se hace una distinción o precisión sobre que la categoría “género” deba entenderse en términos binarios. Por el contrario, la construcción judicial no encuentra sustento en las teorías del género, y por tanto tampoco en la concepción y visión plural de nuestra sociedad.

 

Bajo esas consideraciones cobra relevancia preguntarnos ¿El concepto de “género” que se utiliza para interpretar la paridad logra una participación política igualitaria hoy en día?  

 

El presente texto no busca dar una respuesta categórica a esa interrogante. La finalidad es, simplemente, ampliar la reflexión sobre el contenido que se le ha dado a los conceptos jurídicos. Y, si ese contenido es acorde con el parámetro de control de regularidad constitucional y con la evolución y entendimiento de las categorías de género y sexo. Porque como se ha venido refiriendo, la interpretación del concepto “género” en términos binarios no responde a un parámetro de derechos humanos, por el contrario, lo que se logra es dejar fuera a muchas personas que no se identifican con los mandatos de masculinidad y feminidad establecidos socialmente.

 

El buscar el reconocimiento y la aplicación de medidas para una participación equitativa de las personas no binaries, por supuesto que no es para desestabilizar el nosotras feministas, sino simplemente para reconocer las diferencias. Es decir, no se trata de deconstruir la identidad de mujeres, de tener que renunciar a lo que se ha logrado y dejar de luchar por lo que falta, sino simplemente, significa no negar una realidad: los conceptos ya no significan lo mismo. De manera que no podemos permitir que el ser oprimidas en un sector nos convirtamos en opresoras de otro.  

 

En consecuencia, es fundamental reflexionar sobre cuál es el objetivo del principio de paridad, si al final del día es una categoría que busca una mayor participación de las mujeres en el ámbito político, quizá la denominación “paridad de género” ya no es la adecuada. O en su caso, si el objetivo es una participación equitativa de todos los géneros en el ámbito político, lo que deberá cambiar es la interpretación que al respecto ha realizado el TEPJF.

 

 

 

 

[1] ONU MUJERES. PARIDAD DE GÉNERO: POLÍTICA E INSTITUCIONES. HACIA UNA DEMOCRACIA PARITARIA. 2017 pág. 10.

[2] Tepichin, Ana María (2018). “Estudios de género”, en Hortensia Moreno y Eva Alcántara (coords.), Conceptos clave en los estudios de género. Vol 2. México, UNAM-CIEG. Pág.97.

[3] De acuerdo con la Recomendación General Nº28 del Comité CEDAW, el género “se refiere a las identidades, funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer.” Párr. 5

[4] Butler, Judith (2007) “El género en disputa. El feminismo y la subversión de la identidad”. España,

[5] Criterios y procedimientos para seguir en materia de paridad para el registro de candidaturas que se postulen para las diputaciones y gubernatura en el proceso electoral local 2021-2022, emitidos por el Instituto Electoral de Quintana Roo.

[6] SUP-REC-256/2022

[7] Por ejemplo: Paridad en gubernaturas. SUP-RAP-116/2020 y acumulados. En ese asunto se exigió a los partidos políticos postular a mujeres en al menos la mitad de sus candidaturas. Hoy se tiene el mayor número de gobernadoras en la historia del país.

Violencia política contra las mujeres en razón de género, como causa de nulidad. SUP-REC-1861/2021 y acumulados. Por primera vez se anuló una elección por actos de violencia política contra la candidata de Iliatenco Guerrero.

Conformación paritaria de los congresos local y federal SUP-REC-1414/2021 y acumulados. Se emitieron criterios para que se implementaran medidas para subsanar las integraciones no paritarias.

Alternancia de género en Magistraturas Electorales. SUP-JDC-10248/2020 y acumulados. El Tribunal Electoral revocó nombramientos de algunas magistraturas locales por el incumplimiento a la regla de alternancia de género y designar a hombres y no a mujeres en las vacantes.

Inelegibilidad de candidaturas por cometer actos de violencia política contra las mujeres en razón de género. SUP-REC-911/2021 y SUP-REC-915/2021. Se declaró inelegible a un candidato porque contaba con una sanción administrativa de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Convocatorias exclusivas para mujeres. SUP-JDC-858/2021 y SUP-JDC-739/2021. Se ordenó privilegiar la elección de mujeres para presidir institutos electorales locales.

Integración paritaria en Ayuntamientos SUP-REC-1765/2021. Se aplicó la regla de alternancia de género (hombre-mujer) para redistribuir diversas regidurías de representación proporcional.




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