×
Menú

La firma Quiénes somos Nuestro equipo Derecho electoral Derecho constitucional Artículos Medios Blog Contacto
BLOG
Blog
Inhabilitación administrativa de los derechos-político electorales como respuesta.
0 

Inhabilitación administrativa de los derechos-político electorales como respuesta a la corrupción latinoamericana. 

Renata Riveroll Usabiaga 

La corrupción es un fenómeno que se ha infiltrado por todos los rincones del mundo. Desde Rusia hasta México, no hay país alguno que salga del todo librado.[1] Se trata de una conducta normalizada, al grado en que permea en instituciones privadas y organizaciones internacionales. La definición más básica de la palabra denota “el uso de poder público para ganancias privadas”.[2] Pero en la realidad, la corrupción no se puede reducir a 8 palabras, pues los efectos se reflejan en los aspectos más básicos de la vida de la ciudadanía. Aunque es difícil medir las consecuencias de hechos que usualmente tienen lugar “debajo del agua”, en la Declaración de la Reunión de Alto Nivel sobre el Estado de Derecho de la ONU, se declaró que el fenómeno obstaculiza el crecimiento económico y el desarrollo, socava la confianza pública, la legitimidad y la transparencia, entorpece la elaboración de leyes imparciales y eficaces, así como su administración, ejecución y aplicación.[3]

Las repercusiones del fenómeno son tan extensas, que resultaría un tanto iluso imaginar que el aspecto político-electoral ha quedado exento. Los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostienen que solo podrá ser limitado el derecho de las personas a ser votadas por sentencia penal. Este artículo considera que dicho criterio no atiende a la realidad de los países latinoamericanos, pues la cultura de la corrupción se encuentra tan enraizada que la posibilidad de inhabilitar los derechos político-electorales de la ciudadanía por resolución administrativa se ha convertido en una necesidad.

El cómo entendemos la relación entre corrupción y voto está primordialmente basada en el modelo de voto retrospectivo. De acuerdo con éste las personas “castigan” a las y los funcionarios públicos corruptos a través del sufragio. [4] Si se percibe que la gestión de un servidor o servidora ha estado tintada con manchas de corrupción, el electorado otorgará su voto a otra de las candidaturas de la boleta. Sin embargo, nuevos estudios demuestran que éste no es necesariamente el caso.[5] Varios factores intervienen en el proceso de decisión de la ciudadanía, muchos de los cuales son de carácter subjetivo. Por ejemplo, las estadísticas sobre “percepción de la corrupción” son obtenidas a través de encuestas de autoevaluación, las cuales, naturalmente, arrojan resultados diversos dependiendo de los sujetos de estudio.[6] Es por esto que es necesario adoptar políticas públicas, con el objeto de prevenir que ciertas personas con antecedentes deshonestos sean una de las opciones impresas en las boletas para elección. El principal problema al que se enfrenta entonces la autoridad, es la armonización entre políticas públicas eficaces y el respeto a los derechos humanos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de todas y todos a “ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual (…)”.[7] En ese sentido, el propio instrumento, en su artículo 23.2, estima que no se trata de un derecho absoluto, ya que puede restringirse o inhabilitarse por diversas razones, entre las cuales se prevé la condena emitida en proceso penal.[8] La Corte Interamericana confirmó el sentido de dicho precepto en la sentencia López Mendoza v. Venezuela, en la cual declaró que Venezuela había violado los derechos del entonces Alcalde del Municipio de Chacao, al haber inhabilitado su derecho al sufragio pasivo en virtud de una sentencia de carácter administrativo y no penal, a la cual se hizo acreedor por actos de corrupción. Las razones proveídas por la Corte se basaron en una interpretación meramente literal del artículo, obviando la necesidad de adoptar una interpretación sistemática.

 Si en la sentencia del 1º de septiembre de 2011 la Corte hubiese optado por tomar en cuenta los aspectos históricos, políticos, sociales y culturales de la sociedad venezolana, probablemente hubiera llegado a una interpretación distinta del artículo 23.2. Esto hubiera sido consistente con el precedente sentado en el caso Castañeda Gutman vs. México, en el que la Corte determinó que las causales de inhabilitación consagradas en el artículo no son taxativas, sino que pueden ser reguladas teniendo en cuenta ciertas variantes.[9] Además, una interpretación de tal carácter es armónica con el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual no prevé una lista limitativa para la inhabilitación del derecho al voto pasivo, sino que únicamente expresa que el derecho no debe ser “limitado por restricciones indebidas”, frase que hace alusión a los principios de legalidad y seguridad jurídica.[10] De lo anterior, se concluye que una interpretación sistemática del artículo 23.2 de la CIDH permite a los Estados inhabilitar a funcionarios públicos a través de resoluciones administrativas sin vulnerar sus derechos político-electorales, siempre y cuando el contexto histórico, político, social y cultural lo justifiquen, y se garantice la seguridad jurídica de los individuos.

 La tesis no es descabellada, pues instrumentos internacionales, regionales y domésticos adoptados como herramientas de la lucha contra la corrupción, no se limitan al camino de procesos penales para combatir conductas relacionadas con el fenómeno.[11] Por ejemplo, el artículo 8.6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Códigos de conducta para funcionarios públicos) establece, entre otras cosas, que: “[c]ada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, medidas disciplinarias o de otra índole contra todo funcionario público que transgreda los códigos o normas establecidos de conformidad con el presente artículo.” Asimismo, en la propia sentencia López Mendoza, la Corte confirmó que en Brasil, Colombia, Costa Rica, México, Perú y República Dominicana existen instrumentos legales que sancionan los actos de corrupción con la inhabilitación del derecho de las y los ciudadanos a ser votado.

 Lamentablemente, la lucha contra la corrupción ha resultado un tanto fútil. Las estadísticas van en crecimiento año con año, y reflejan que el fenómeno se ha filtrado a todos los ámbitos de la administración pública. Es necesario que los gobiernos adopten las medidas necesarias para evitar que sujetos manchados con la marca de la corrupción sean una opción para las candidaturas de puestos de representación popular. Es por esto que muchos países han adoptado leyes y reglamentos que sancionan a dichas personas a través de la vía administrativa, y no la penal, restringiendo su derecho al sufragio pasivo. Aunque en un primer momento parece que tales instrumentos vulneran los derechos político-electorales de la ciudadanía, en especial el artículo 23.2 de la CIDH, lo cierto es que la situación histórica, social, política y cultural nos encaminan a interpretar dicho precepto a la luz de las necesidades nacionales e internacionales. De ser así, una sanción administrativa otorgada por actos de corrupción, no es una vulneración a los derechos humanos, sino una genuina expresión de estado de derecho.

 

[1]           Ver mapa interactivo https://www.transparency.org/en/cpi/2018/results/uzb.

[2]           B. Raderstof, Beyond the Scandals: the changing context of corruption in Latin America (23 de febrero de 2020) The Dialogue, disponible en: https://www.thedialogue.org/analysis/beyond-the-scandals-the-changing-context-of-corruption-in-latin-america/

[3]           ONUAG Res 67/1 (24 de septiembre de 2012) ONU Doc. A/Res/67/1, §25.

[4]           V.O. Key, The Responsible Electorate: rationality in presidential voting (1º de enero de 1966) Harvard University Press.  

[5]           C. De Vries y H. Solaz, The Electoral Consequences of Corruption (2017) The Annual Review of Political Science, disponible en: https://www.annualreviews.org/doi/pdf/10.1146/annurev-polisci-052715-111917

[6]           A. Barr y D. Serra, Corruption and culture: an experimental analysis (23 de julio de 2010) Journal of Public Economics, disponible en: https://cepr.org/sites/default/files/events/papers/796_BARR%20-%20Corruption%20and%20Culture.pdf

[7]           Convención Americana sobre Derechos Humanos (adoptada el 22 de noviembre de 1969, entrada en vigor el 18 de julio de 1978) 1144 UNTS 123 [CIDH] art. 23.1(b).

[8]           CIDH, art. 23.2.

[9]           Caso Castañeda Gutman vs. México (6 de agosto de 2008) Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 184.

[10]          ONU HCHR, General Comment No. 25: the right to participate in public affairs, voting rights and the right of equal access to public service (Art. 25) (12 de julio de 1996) UN Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.7.

[11]          Caso López Mendoza vs. Venezuela (1 de septiembre de 2011) Voto concurrente razonado del juez Diego García-Sayán. Serie C No. 223.




Deja un comentario


Mantener este nombre y cuenta de twitter para seguir opinando en este blog

Síguenos
Twitter
YouTube
YouTube
aviso legal  |  admin  |  diseño web